Impugnación de la paternidad
La filiación nos afecta desde el nacimiento y que es creador de derechos y obligaciones. Se presume la filiación matrimonial a todos los hijos nacidos tras su celebración y dentro de los 300 días siguientes al divorcio o fallecimiento del esposo. También nace la filiación desde el mismo momento de la inscripción en el registro civil.
La filiación matrimonial puede impugnarse por el marido en el plazo de un año desde el nacimiento del hijo o de 4 años desde que tenga conocimiento o posible conocimiento de que no es el padre.
Por su parte, la filiación puede reclamarse por cualquiera que tenga interés legítimo, y es una acción que no prescribe para el hijo o hija, es decir, que puede realizar esa reclamación en cualquier momento de su vida.
Una especialidad en los procedimientos de reclamación de la paternidad, es que no se admitirá la demanda si no se presenta un principio de prueba sobre la posible paternidad, que puede consistir en cualquier vestigio o rastro de una relación afectiva entre los progenitores que haga sospechar la posible filiación.
Una prueba fundamental en los procedimientos judiciales de impugnación o reclamación de la filiación, es la prueba de paternidad, si bien no es la única que puede practicarse, y quién haya sido demandado en reclamación de la filiación se puede negar a someterse a la práctica de dicha prueba, ya que no puede realizarse sin su consentimiento.
Negarse a realizar las pruebas
La negativa a someterse a la prueba de paternidad puede conllevar que con el resto de pruebas aportadas al procedimiento el juez determine la filiación reclamada, existiendo múltiples sentencias del T.S. en ese sentido.
En el supuesto de que se determine la filiación de un hijo conlleva de forma automática la asunción de todas las obligaciones dimanantes de la patria potestad, entre otras la de prestar alimentos, que habrán de ser reclamados en pleito aparte.
También nace en el hijo el derecho a heredar de sus progenitores.